"Sí. Existen varias razones que podrían justificarlo:
1) Existencia de un obligación real y no meramente hipotética.
La objeción de conciencia opera como negativa a la imposición de una obligación legal, por lo que procede su presentación a partir del momento en que se genera dicha obligación. La obligación legal se generó al establecerse y desarrollarse Epc mediante la publicación en los respectivos Boletines Oficiales tanto de la legislación estatal que ha creado y regulado Epc, como de las correspondientes normas autonómicas de implantación, ejecución y desarrollo. La objeción de los padres de un alumno no matriculado aún en EpC no se realiza contra un obligación hipotética, sino real (ya establecida), si bien futura, aunque es solamente cuestión de tiempo que la obligación se le imponga de hecho. Si la obligación se ha creado, cabe ya comunicar la objeción, con independencia de cuándo se lleve a la práctica la obligación.
Por analogía, es similar al supuesto, en el ámbito de las relaciones privadas, del contrato que se firma en un momento concreto para exigir una conducta dentro de X meses: la obligación se genera ya desde la firma, sin que haya que esperar al momento de la ejecución de la obligación.
2) Inexistencia de plazo legal para la objeción:
No existe regulación legal concreta de la objeción de conciencia educativa, por lo que no hay plazos prefijados, ni mínimos ni máximos. Parece razonable que surgida la convicción de la negativa a la imposición y existiendo la realidad cierta de la obligación, se comunique a la mayor brevedad a la Administración para que tenga constancia y pueda arbitrar los medios para su respeto.
3) Preservación de la libertad ideológica:
No es exigible al titular de un derecho fundamental una conducta de abstención en la legítima defensa del mismo, sino la utilización de los medios legales para evitar su vulneración, incluidos los recursos judiciales. Es por ello que el artículo 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa afirma que se puede presentar el recurso contencioso-administrativo en protección de derechos fundamentales “siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado.” Preservar es, como dice la Real Academia de la Lengua, “proteger, resguardar anticipadamente a una persona, animal o cosa, de algún daño o peligro”. Por ello, de la mención a la “preservación” de los derechos, puede deducirse razonablemente que no es precisa esperar a la aplicación de la norma que vulnera el derecho (en este caso, al comienzo de curso) para que se pueda entender vulnerado el derecho de los padres, siempre que la norma autonómica ya hubiera sido aprobada."
1) Existencia de un obligación real y no meramente hipotética.
La objeción de conciencia opera como negativa a la imposición de una obligación legal, por lo que procede su presentación a partir del momento en que se genera dicha obligación. La obligación legal se generó al establecerse y desarrollarse Epc mediante la publicación en los respectivos Boletines Oficiales tanto de la legislación estatal que ha creado y regulado Epc, como de las correspondientes normas autonómicas de implantación, ejecución y desarrollo. La objeción de los padres de un alumno no matriculado aún en EpC no se realiza contra un obligación hipotética, sino real (ya establecida), si bien futura, aunque es solamente cuestión de tiempo que la obligación se le imponga de hecho. Si la obligación se ha creado, cabe ya comunicar la objeción, con independencia de cuándo se lleve a la práctica la obligación.
Por analogía, es similar al supuesto, en el ámbito de las relaciones privadas, del contrato que se firma en un momento concreto para exigir una conducta dentro de X meses: la obligación se genera ya desde la firma, sin que haya que esperar al momento de la ejecución de la obligación.
2) Inexistencia de plazo legal para la objeción:
No existe regulación legal concreta de la objeción de conciencia educativa, por lo que no hay plazos prefijados, ni mínimos ni máximos. Parece razonable que surgida la convicción de la negativa a la imposición y existiendo la realidad cierta de la obligación, se comunique a la mayor brevedad a la Administración para que tenga constancia y pueda arbitrar los medios para su respeto.
3) Preservación de la libertad ideológica:
No es exigible al titular de un derecho fundamental una conducta de abstención en la legítima defensa del mismo, sino la utilización de los medios legales para evitar su vulneración, incluidos los recursos judiciales. Es por ello que el artículo 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa afirma que se puede presentar el recurso contencioso-administrativo en protección de derechos fundamentales “siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado.” Preservar es, como dice la Real Academia de la Lengua, “proteger, resguardar anticipadamente a una persona, animal o cosa, de algún daño o peligro”. Por ello, de la mención a la “preservación” de los derechos, puede deducirse razonablemente que no es precisa esperar a la aplicación de la norma que vulnera el derecho (en este caso, al comienzo de curso) para que se pueda entender vulnerado el derecho de los padres, siempre que la norma autonómica ya hubiera sido aprobada."
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